REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 862 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7672
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Inspecci�n de Polic�a y Tr�nsito Municipal de Confines, Santander, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, Santander
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
�
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia[1]. El 11 de marzo de 2026, Martha Cecilia Ruiz Chac�n, a trav�s de apoderado judicial, present� ante la Inspecci�n de Polic�a y Tr�nsito Municipal de Confines, Santander, querella policiva por comportamientos contrarios a la posesi�n y a la mera tenencia de inmuebles en contra de Alexander Ruiz Chac�n.
2. La querellante afirm� que, tras el fallecimiento de sus padres, ella y sus hermanos pactaron verbalmente repartirse los terrenos que pertenec�an a aquellos, asumiendo cada uno una cuota parte y la posesi�n material de los mismos, mientras se realizaba el proceso de sucesi�n respectivo. El lote que le correspondi� a Martha Cecilia Ruiz Chac�n tiene una extensi�n aproximada de 3 hect�reas.
3. Tambi�n indic� que, dentro de dicho lote, su padre y su hermano, Alexander Ruiz Chac�n, ten�an un negocio de plantaci�n de caf�. En 2021, la querellante (arrendadora) y su hermano (arrendatario) celebraron un contrato verbal de arrendamiento respecto del terreno de cultivo de caf�, a la vez, pactaron que este tendr�a una duraci�n de 1 a�o y una renta de $500.000 pesos anuales. El arrendamiento se renov� anualmente hasta finales de 2024, fecha en la que se propuso terminar el contrato de com�n acuerdo. �
4. El 14 de diciembre de 2024, a la querellante se le otorg� titularidad sobre el derecho real de dominio en una cuota equivalente al 16,66% del predio de sus padres, mediante escritura p�blica No. 1435 de la Notar�a Segunda del C�rculo de Socorro, Santander. Alexander Ruiz Chac�n le propuso a su hermana permanecer un a�o m�s en el lote trabajando en la plantaci�n de caf�. La querellante acept�, pero le advirti� que no pod�a realizar ninguna actividad agr�cola y que solamente se le permitir�a recoger la �ltima cosecha de caf� y entregar su producido en diciembre de ese a�o. No obstante, seg�n la querellante, en diciembre de 2025 y enero de 2026, su hermano despleg� conductas perturbadoras de la posesi�n, consistentes en la intervenci�n no autorizada del predio mediante actividades de �zoqueo de cultivos de caf�, tala de �rboles, remoci�n de pastos y afectaci�n de vegetaci�n nativa existente dentro del inmueble�[2].
5. Por lo anterior, la querellante pretende (i) que se declare que Alexander Ruiz Chac�n perturb� la posesi�n del predio de aquella; y, en consecuencia, se le ordene al querellado (ii) que cese de inmediato los actos de perturbaci�n que ha ejecutado y est� ejecutando; (iii) que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto que pueda perjudicar el derecho de posesi�n sobre el inmueble de la querellante; y (iv) que proceda con la restauraci�n del bien inmueble afectado por la perturbaci�n, regresando las cosas a su estado anterior y no realizar �ning�n otro tipo de zoqueo de cultivo de caf�, tala de �rboles, pastos y vegetaci�n nativa de la regi�n�. Como medida provisional, solicit� que se ordenara la suspensi�n inmediata de las conductas de perturbaci�n[3].
6. Decisi�n de la Inspecci�n de Polic�a y Tr�nsito Municipal de Confines, Santander[4]. El 16 de abril de 2026, esa autoridad de polic�a declar� su falta de competencia, remiti� el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Confines y plante� un conflicto negativo de competencia. Como fundamento de su decisi�n cit� los art�culos 1602, 1973, 1974, 1982, 1996 y 2035 del C�digo Civil, el art�culo 518.1 del C�digo de Comercio y la Ley 1801 de 2016. Sostuvo que, en el escrito de la querellante, se mencion� la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre los hermanos Martha Cecilia Ruiz Chac�n y Alexander Ruiz Chac�n, respecto de una porci�n de terreno en la que exist�a una plantaci�n de caf�.
7. Por lo tanto, consider� que lo que se alega es un presunto incumplimiento de obligaciones rec�procas y bilaterales de los derechos de ambas partes respecto de un contrato de arrendamiento. En esa medida concluy� que se debe tramitar la acci�n civil de restituci�n de inmueble arrendado.
8. Decisi�n del Juzgado Promiscuo Municipal de Confines. El 23 de abril de 2026, este juzgado rechaz� la querella por falta de competencia, plante� un conflicto negativo y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[5]. El despacho judicial consider� que el conocimiento del asunto corresponde a la Inspecci�n de Polic�a y Tr�nsito Municipal de Confines, Santander, porque lo que pretende la querellante es el amparo de posesi�n, mediante el proceso verbal abreviado, de conformidad con el art�culo 223 de la Ley 1801 de 2016.
9. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 5 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, Santander, remiti� el expediente a la Corte Constitucional[6]. El 2 de junio siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el tr�mite correspondiente[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones
10. Esta Corte ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se causan si �(�) dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[8].
11. Al respecto, el Auto 155 de 2019[9] indic� que, para la configuraci�n de un conflicto de competencia de esta naturaleza, se requiere la acreditaci�n de tres presupuestos, a saber, (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Es decir, se debe constatar que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del caso[12].
2. An�lisis del caso concreto
12. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el caso objeto de estudio no se satisface el presupuesto subjetivo, en tanto no existe un conflicto entre autoridades de distintas jurisdicciones por las siguientes razones.
13. Primera. Esta Corporaci�n en varias decisiones ha reconocido que si bien las inspecciones de polic�a son autoridades administrativas, de manera excepcional ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de un proceso policivo civil[13], de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica. En particular, dichas autoridades ejercen tal funci�n �cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi�n, la tenencia, o una servidumbre, por lo que all� profieren materialmente actos de administraci�n de justicia y, en consecuencia, ejercen funci�n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales�[14].
14. Adicionalmente, seg�n la jurisprudencia constitucional, �los procesos policivos, si bien son aut�nomos, tienen muchas similitudes en su estructura con aquellos que se tramitan ante la jurisdicci�n ordinaria civil. En concreto, se destaca que el proceso policivo por perturbaci�n de la posesi�n es de naturaleza civil y, por lo tanto, las normas que lo regulan deben complementarse con lo dispuesto en el C�digo General del Proceso[15]. De ah� que, al dirimir conflictos entre jurisdicciones en los que participa una inspecci�n de polic�a en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte haya sostenido que aquella hace parte funcionalmente de la jurisdicci�n ordinaria�[16].
15. Segunda. De acuerdo con lo anterior, las dos autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, por un lado, la Inspecci�n de Polic�a y Tr�nsito Municipal de Confines, y por otro, el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio.
16. Tercera. En este caso se configura un conflicto de competencia entre dos autoridades que pertenecen a una misma jurisdicci�n y distrito judicial. De acuerdo con el art�culo 139 de la Ley 1564 de 2012, la competencia para resolver el conflicto surgido entre dos autoridades de la misma jurisdicci�n le corresponde al superior jer�rquico de aquellas, en este caso, el Juzgado Civil del Circuito de Socorro, Santander[17].
17. Conclusi�n. As� las cosas, la Corte Constitucional se declarar� inhibida para dirimir el conflicto competencial pretendido y remitir� el expediente CJU 7672 al Juzgado Civil del Circuito de Socorro, Santander para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre estas autoridades judiciales y (ii) comunique la presente decisi�n a los interesados. Lo anterior, en aplicaci�n de los principios de celeridad y de acceso a la administraci�n de justicia.
�III. DECISI�N
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En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia jurisdiccional sobre la querella policiva presentada por Martha Cecilia Ruiz Chac�n en contra de Alexander Ruiz Chac�n, por comportamientos contrarios a la posesi�n y mera tenencia de inmuebles.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7672 al Juzgado Civil del Circuito de Socorro, Santander, para que resuelva el conflicto de competencia planteado entre la Inspecci�n de Polic�a y Tr�nsito Municipal de Confines, Santander, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7672, archivo �002QuerellaRemitidaPorCompetenciapdf�.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib., pp. 5 a 10.
[5] Expediente digital CJU-7672, archivo �006AutoRechazaPorCompetenciapdf�.
[6] Expediente digital CJU-7672, archivo �02CJU-7672 Correo Remisoriopdf�.
[7] Expediente digital CJU-7672, archivo �03CJU-7672 Constancia de Repartopdf�.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.
[9] Corte Constitucional.
[10] No habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad. (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci�n, pues se tratar�a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.
[11] No existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[12] No existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, Autos 642 de 2021, 154 de 2023, 155 de 2023,
[14] �Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008 y Auto 155 de 2023.
[15] Corte Constitucional, sentencias C-241 de 2010, T-091 de 2003 y T-289 de 1995; y autos 905 de 2022, 954 de 2024 y 1931 de 2025.
[16]� Corte Constitucional, Autos 618 de 2024, 2334 de 2023, 642 de 2021 y 1931 de 2025.
[17] En primer lugar, el inciso 5 del Art�culo 139 de la Ley 1564 de 2012 establece que, �cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempe�en funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deber� resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada�. Segundo, los juzgados civiles municipales conocen en primera instancia los procesos posesorios regulados por el C�digo Civil, en virtud del art�culo 18.2 de la Ley 1564 de 2012. En esa medida, la inspecci�n de polic�a, autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, desplazar�a la competencia de un juzgado municipal. Esta postura fue abordada en el Auto 1191 de 2024, en el cual se determin� que una inspecci�n de polic�a puede ser considerada como juzgado civil municipal. Por lo tanto, el superior funcional de dos autoridades judiciales de rango municipal con especialidad civil es un juez civil del circuito correspondiente, que para este caso ser�a el Juez Civil del Circuito de Socorro, Santander.